“...Al analizar las constancias procesales, se aprecia que la sanción impuesta a la entidad, se derivó por la cantidad de gas licuado de petróleo que deben contener los cilindros; y la disposición normativa que se denuncia, su objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como de los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles. Lo anterior implica que en ningún momento la litis versó sobre las especificaciones de diseño y fabricación, por lo que la Sala sentenciadora no estaba obligada a aplicar el artículo 10.3.2 del Reglamento denunciado como inaplicado; pues la controversia sometida a conocimiento del tribunal, como ya se mencionó, no versaba sobre dichos aspectos. Por otra parte el artículo denunciado, nos remite al numeral siete punto cinco (7.5), sobre el cual la casacionista no realizó argumentación alguna. Consecuentemente, se determina que la norma denunciada como inaplicada no guarda relación con la litis, por estar contenida en un cuerpo normativo que regula una situación diferente a la que fue sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo que el submotivo es improcedente. En consecuencia a todo lo anteriormente considerado, el recurso de casación debe desestimarse...”